I.- Regulación Estatal –
El artículo 13.2 de la Ley 16/85, de 25 de junio de Patrimonio Histórico, establece que:
“Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada...”
II.- Regulación Comunidades Autónomas.-
Examinada la legislación de Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas en cuanto a la dispensa total o parcial de visita pública de los bienes de interés cultural, que establece el artículo 13.2 de la Ley 16/85, de 25 de junio de Patrimonio Histórico, atendiendo al criterio de desarrollo legislativo de las causas de dispensa de la visita pública, se puede establecer un clasificación de las Comunidades Autónomas en los grupos siguientes:
1º.- Comunidades Autónomas que determinan o especifican las causas que dispensan la visita pública en los Castillos y otros Bienes de Interés Cultural ( en adelante B.I.C.).-
- Canarias: Hay dos grupos de causas [7]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa de la visita pública cuando el B.I.C. es vivienda habitual de su titular.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
- Cantabria: Hay dos grupos de causas [8]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa cuando la visita pública es incompatible con los Derechos al honor, la propia imagen y la intimidad de las personas que por cualquier título ostentan la titularidad de B.I.C.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
- Extremadura: Hay dos grupos de causas [12]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa cuando con la visita pública no se respetan escrupulosamente los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
- La Rioja: Hay dos grupos de causas [14]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa de visita pública cuando ésta se Fundamenta por el titular del B.I.C. en el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, y otros derechos fundamentales y libertades públicas.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
- País Valenciano: Hay dos grupos de causas [17]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa cuando la visita pública no respeta el derecho a la intimidad personal y familiar.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
- País Vasco: Hay dos grupos de causas [18]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa cuando la visita pública vulnera el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
Principado de Asturias: Hay dos grupos de causas [19]:
1. Causa de dispensa por Ley: Se concede la dispensa cuando el B.I.C. tenga el carácter de domicilio particular, o cuando por razones de residencia continuada sea imposible su cumplimiento sin violación de la intimidad del mismo.
2. Causas según valoración de la Consejería competente.
2º.- Comunidades Autónomas que no determinan o especifican las causas que dispensan la visita pública en los B.I.C..-
Este grupo se puede subdividir teniendo en cuenta las Comunidades Autónomas que hayan o no desarrollado su legislación regulando o no la dispensa de visita pública en los B.I.C. , así:
2.1.- Comunidades Autónomas que han desarrollado su legislación [3,4,5,6,9,10,11,13,15] de Patrimonio Histórico o Cultural sin especificar causas de dispensa de visita pública.-
- Andalucía
- Aragón
- Baleares
- Castilla-La Mancha
- Castilla-León
- Cataluña
- Galicia
- Madrid
2.2.- Comunidades Autónomas que no han desarrollado su legislación de Patrimonio Histórico o Cultural, siendo aplicable directamente el artículo 13.2 de la Ley 16/85, de 25 de junio de Patrimonio Histórico.-
- Murcia
- Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
III.- Legislación.-
- Ley 16/85, de 25 de junio de Patrimonio Histórico.
- Real Decreto 111/1986 de 10 de enero.
- Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
- Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
- Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
- Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
- Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.
- Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
- Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.
- Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
- Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia.
- Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
- Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
- Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
- Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
- Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
- Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias.